Guatemala | enero 24, 2020
“La que lleva consigo el resarcimiento de los daños causados y de los perjuicios provocados por uno mismo o por tercero, por el que debe responderse”.
ARTÍCULO 1645. Toda persona que cause daño o perjuicio a otra, sea intencionalmente, sea por descuido o imprudencia, está obligada a repararlo, salvo que demuestre que el daño o perjuicio se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
ARTÍCULO 1646. El responsable de un delito doloso o culposo, está obligado a reparar a la víctima los daños o perjuicios que le haya causado.
ARTÍCULO 30. Las compañías o asociaciones extranjeras que tengan negocios en la República, están obligadas: 1º. A establecer agencias o sucursales que atiendan dichos negocios; 2º. A tener contabilidad, en forma legal y escrita en español, en que consten las operaciones o negocios que verificaren en el país; y 3º. A someterse a las leyes y tribunales de la república para la decisión de las cuestiones judiciales a que den lugar los negocios de la agencia o sucursal.
La legislación guatemalteca regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el artículo 38 del Código Penal; a simple vista parece una regulación restringida; sin embargo, el artículo establece claramente quiénes son las personas responsables de cometer los ilícitos penales y a quiénes deberá perseguirse por esa vía al momento de incurrir en violación de dichas normas.
Dicho artículo señala que, en lo relativo a personas jurídicas se tendrá como responsables de los delitos respectivos a directores, gerentes, ejecutivos, representantes, administradores, funcionarios o representantes, funcionarios o empleados de ellas, que hubieren intervenido en el hecho y sin cuya participación no se hubiere realizado éste y serán sancionados con las mismas penas señaladas en este Código para las personas individuales.
Al respecto, esta Ley regula en el artículo 5, que serán imputables de este delito las personas jurídicas, independientemente de la responsabilidad penal de sus propietarios, directores, gerentes administradores, funcionarios o representantes legales, cuando se trate de actos realizados por sus órganos regulares, que se hallen dentro del giro u objeto normal o aparente de sus negocios. Las penas además de las aplicables a las personas naturales, se establecen las de multa de 10,000 a 625,000 dólares de los Estados Unidos, además del comiso, pérdida o destrucción de los objetos provenientes del delito, pago de costas y gastos, así como la publicación de la sentencia. Además se señala que en caso de reincidencia el juez podrá ordenar la cancelación definitiva de la personalidad jurídica.
Esta regula en el artículo 96 el delito de intermediación financiera, estableciendo al respecto que “Comete delito de intermediación financiera toda persona individual o jurídica, nacional o extranjera, que sin estar autorizada expresamente de conformidad con la presente ley o leyes específicas para realizar operaciones de tal naturaleza, efectúa habitualmente en forma pública o privada, directa o indirectamente, por sí misma o en combinación con otra u otras personas individuales o jurídicas, en beneficio propio o de terceros… En el caso de personas Jurídicas son responsables de este delito los administradores, gerentes directores y representantes legales.
ARTÍCULO 41. Excedente de mercancías. Cuando con motivo de la verificación inmediata de las mercancías de una declaración se detecten excedentes no declarados, dicho excedente no constituirá delito, cuando de la valoración que realice la Autoridad Aduanera se determine que el valor en Aduana de las mercancías excedentes no declaradas sea igual o menor de los tres mil pesos centroamericanos ($CA 3,000.00), o el tres por ciento (3%) del valor FOB total del embarque. La Autoridad Aduanera aplicará el menor de los montos arriba indicados. En los casos de importaciones de mercancías a granel será aplicable lo establecido en el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA).
ARTÍCULO 1. De la defraudación aduanera. Defraudación en el ramo aduanero es toda acción u omisión por medio de la cual se evade dolosamente, en forma total o parcial, el pago de los tributos aplicables al régimen aduanero.
También constituye defraudación la violación de las normas y aplicación indebida de las prohibiciones o restricciones previstas en la legislación aduanera, con el propósito de procurar la obtención de una ventaja infringiendo esa legislación.
ARTÍCULO 3. Del contrabando aduanero. Constituye contrabando en el ramo aduanero, la introducción o extracción clandestina al y del país de mercancías de cualquier clase, origen o procedencia, evadiendo la intervención de las autoridades aduaneras, aunque ello no cause perjuicio fiscal.
También constituye contrabando la introducción o extracción del territorio aduanero nacional, de mercancías cuya importación o exportación está legalmente prohibida o limitada